Asociaciones Campesinas o Agropecuarias
Ley 2219 de 2022
"Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las Asociaciones Campesinas y de las Asociaciones Agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones".
La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipales, facilitar sus relaciones con la Administración Pública, y generar los espacios de participación necesarios para el desarrollo de su capacidad de transformación e incidencia en la planeación, implementación y seguimiento de los diferentes planes y programas del estado en relación con el sector campesino, el desarrollo rural, y los acordados sobre la Reforma Rural Integral.
Para los fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:
Asociación campesina:
Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva.
Asociación agropecuaria:
Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeñas o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario nacional.
Clasificación de las Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias
De acuerdo a su cobertura territorial o su propósito las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias tienen el carácter de nacionales o territoriales, según se defina en sus estatutos, teniendo en cuenta el ámbito de acción geográfica que allí se indique, cuyo objeto social sea susceptible de ejercer en todo o la mayor parte del ámbito territorial adoptado.
Las Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias son:
1. Nacionales: Aquellas que así lo manifiesten en sus estatutos y logren la cobertura territorial en las condiciones definidas en el presente artículo.
2. Territoriales: Las del orden departamental, regional, municipal o distrital, según su cobertura territorial.
Las Asociaciones Campesinas y las asociaciones agropecuarias podrán federarse o confederarse mediante la constitución de personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro en tres niveles o grados así:
- De Primer Grado: Corresponde a las asociaciones municipales o distritales las cuales deben estar constituidas como mínimo por 20 asociados entre personas naturales o jurídicas.
- De Segundo Grado: Son las asociaciones departamentales o regionales y están constituidas por no menos de 10 asociaciones de primer grado. En los departamentos cuyo número de municipios sea inferior a diez, las asociaciones departamentales de segundo grado, podrán constituirse y operar con el número de asociaciones municipales de primer grado que corresponda a la cantidad de municipios existentes en el respectivo ente territorial.
- De Tercer Grado: Se constituyen como mínimo por 5 asociaciones de segundo grado.
Los estatutos de la asociación respectiva deben establecer una estructura democrática, que garantice la representatividad nacional o regional de los miembros o asociados en los órganos de administración de la asociación. Las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias si así lo definen en sus estatutos tendrán el carácter de agremiaciones.
De la Constitución de las Asociaciones Campesinas o Agropecuarias
Las asociaciones campesinas o agropecuarias se constituirán teniendo en cuenta las definiciones y clasificaciones a que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente ley, mediante acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se consignará:
1. La declaración de constitución.
2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la asociación y la manifestación de sometimiento a los mismos.
3. El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros, si así lo deciden.
4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
5. El nombramiento del fiscal o Revisor Fiscal cuando sea el caso.
6. El nombramiento del representante legal.
7. La definición en los estatutos de mecanismos y reglas básicas para el autogobierno y la administración, y para el autocontrol y vigilancia interna.
Registro y certificación de las Asociaciones Campesinas o Agropecuarias
Las Cámaras de Comercio llevarán el registro de las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias, en el que se inscribirán los actos de constitución, aprobación y reforma de estatutos, elección de órganos directivos, representante legal, disolución y liquidación y los demás actos respecto de los cuales se requiera su inscripción.
El Gobierno Nacional establecerá los derechos por la inscripción y renovación de estas asociaciones ante las cámaras de comercio. Los cuáles serán específicos para este tipo de asociaciones y su valor será diferencial entre las de primero, segundo y tercer grado, en todo caso, sin exceder de 2 UVT
(Ver Tarifas 2026)
La renovación oportuna de la inscripción de las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias, otorga el derecho de inscripción sin costo de los demás actos y documentos durante el año correspondiente.
Las cámaras de comercio certificarán la existencia y representación legal de las asociaciones a que se refiere la presente ley.
Tarifas Especiales
El Gobierno Nacional fijará una tarifa especial para la inscripción de las asociaciones de primer grado, que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos inmersos en alguna de las siguientes condiciones:
1. Víctimas de la violencia certificadas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces.
2. Mujeres campesinas cabeza de familia, previa certificación del alcalde municipal o la dependencia delegada por él para este fin.
3. Población campesina atendida por el programa PNIS o por otros programas de sustitución de cultivos de uso ilícito, que hayan cumplido todos los compromisos asumidos en estos programas, o que hayan manifestado al Estado su voluntad de sustituir cultivos de uso ilícito. Lo anterior será certificado por la Agencia para la Renovación del Territorio o la entidad que haga sus veces.
4. Comunidades campesinas habitantes de los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de los que habla el Decreto 893 de 2017.
Transición
Las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su personería y se inscribirán en el Registro Único Empresarial y Social RUES de la cámara de comercio, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de la pérdida de la personería.
Dicha inscripción se hará con la presentación de copia simple de los actos formales de constitución y reconocimiento preexistentes, los estatutos y el acto de elección de sus órganos de dirección, representación y control. Este registro deberá dejar constancia de la fecha y número de personería preexistentes.
Inspección, Control y Vigilancia
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.
La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones y consisten en:
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Función de Inspección.
La Inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, según sea el caso, para solicitar, requerir y analizar la información que requieran con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.
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Función de Vigilancia.
La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, para velar que, de manera puntual, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
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Función de Control.
El control consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, para lo cual, entre otras cosas, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas. En ejercicio de la potestad sancionatoria podrán adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.